El concepto de trabajador especialmente sensible se puede definir a partir del artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como aquel que, por sus características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.
El artículo continúa estableciendo que se deberán tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, se adoptarán las medidas preventivas y de protección necesarias.
Finaliza haciendo alusión a que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico, o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa, ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
Derivado del contenido de este artículo, surgen dos conceptos básicos para la consideración del trabajador especialmente sensible:
• La existencia de características personales o estado biológico conocido que suponga una especial sensibilidad a los riesgos derivados del trabajo.
• La presencia de discapacidad física, psíquica o sensorial.
La existencia de características personales establecidas en el artículo 25.1 estaría referida a la existencia de patologías físicas, psíquicas o cualquier otra afectación o deficiencia en el estado de salud que, aunque no generen incapacidad laboral o discapacidad, puedan agravarse por las condiciones de trabajo y/o le impidan al trabajador dar respuesta a las exigencias psicofísicas del puesto.
La presencia de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir la participación plena y efectiva de la persona en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. A efecto legal tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado igual o superior al 33 %.
El elemento nuclear para su consideración debe ser la especial sensibilidad a los riesgos del trabajo, por ello ante un trabajador con discapacidad reconocida, si ésta no está relacionada con los factores de riesgo existentes en el puesto de trabajo, al trabajador no se le deberá considerar como especialmente sensible. Otra situación sería, si como consecuencia de la exposición a los riesgos inherentes al puesto de trabajo pudiera agravarse dicha incapacidad, en este caso sí sería de aplicación el artículo 25.1 y pasaría a ser considerado trabajador especialmente sensible.
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