La obligatoriedad o no del reconocimiento médico en las empresas es un tema que siempre ha suscitado mucho debate, y en el que sindicatos y empresarios han llegado incluso a litigar en los tribunales. Te mostramos las claves para entender cuándo el reconocimiento médico es obligatorio.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales es clara al respecto, y en su artículo 22 establece que "el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo". Por lo tanto, como ya te avanzamos cuando te mostramos en qué consiste un reconocimiento médico, el empresario sí tiene obligación de ofrecerlo en todos los casos.
Sin embargo, sí es necesario destacar que la normativa señala que se realizarán las pruebas que causen menos molestias al trabajador, respetando su derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los resultados.
Por su parte, respecto a la obligatoriedad del trabajador a someterse a un reconocimiento médico, las cosas no están tan claras, y por ello algunos casos han tenido que ser resueltos por el alto tribunal.
La Ley establece en primer lugar que la vigilancia del estado de salud solo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, es decir, es de carácter voluntario y no obligatorio.
Sin embargo, a continuación, añade que se exceptuarán de dicho carácter voluntario los siguientes supuestos:
Los casos en los que el reconocimiento sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los empleados.
Los casos en los que sea necesario verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los compañeros o para otras personas relacionadas con la empresa.
Los casos en los que esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
El alto tribunal ha sido el encargado de fallar en numerosas ocasiones en circunstancias de conflicto sobre las excepciones a la voluntariedad de las revisiones médicas. Así, en una sentencia de 2015, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolvió que en caso de que pueda verse afectada la seguridad de personas ajenas a la empresa, el reconocimiento médico debe ser obligatorio, en referencia a una empresa dedicada a la prevención y extinción de incendios y otras emergencias de Valencia.
También en el 2018, la Sala Primera del Supremo llegó a la misma conclusión respecto a una empresa dedicada a la seguridad privada, considerando que los vigilantes tenían la obligatoriedad de realizar el reconocimiento médico.
Por lo tanto, podemos concluir que el empresario tiene obligación de ofrecer a sus trabajadores el reconocimiento médico, y que estos, salvo en los supuestos contemplados, puede aceptarlo o no. Sin embargo, no está de más recordar que, como un derecho del trabajador que es, el reconocimiento médico forma parte del Sistema de Prevención que debe ser integral, y que tiene por objeto proteger la Seguridad y la Salud del trabajador. Por tanto, va encaminado a prevenir y detectar posibles problemas en tu salud derivados del trabajo que desempeñas. Así que puedes seguir nuestros consejos para que los resultados sean fiables y concluyentes.
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Hola María.
Las analiticas que suelen practicarse en los reconocimientos médicos laborales, suelen contener parámetros básicos para ayudar a valorar el estado basal de salud del trabajador o parámetros que puedan ser específicos en relación a los riesgos o sus niveles de exposición. No se miran, en condiciones normales, niveles de medicamentos.
En todo caso sí es probable que el médico le pregunte qué medicamentos está tomando de la misma forma que le interrogará sobre los antecedentes fisiologicos y patologicos para valorar si existe alguna relación con los riesgo a los que esté expuesto.
En cada caso concreto puede preguntar cuál es el contenido de la analítica de sangre y/o orina que se le practicará.
Un saludo
Hola Pilar,
Según el artículo 22, Vigilancia de la Salud, de la Ley31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, "el empresario debe garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud den función de los riesgos inherentes al trabajo y esta vigilancia de la salud, sólo podrá llevarse a acabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad"
Por tanto, la vigilancia individual de la salud /exámenes de salud) son voluntarios para el trabajador con carácter general, salvo los supuestos antes indicados.
Hola Mary,
Como indica el Art 22 Vigilancia de la salud de la LPRL, esta vigilancia solo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario solo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores los supuestos establecidos por el empresario por ser imprescindibles para garantizar la seguridad y salud del trabajador frente a los riesgos del puesto de trabajo. Si esta vigilancia no está establecida como obligatoria, el trabajador puede negarse a su realización o a parte del contenido del examen de salud y será el médico del trabajo quien valorará si la analítica, en este caso, constituye una prueba imprescindible o no para la correcta valoración del estado de salud del trabajador frente a los riesgos del puesto y puede o no emitir una valoración sin ella.
Un saludo
Hola Jennifer,
Puede solicitar a la empresa un reconocimiento médico "tras ausencia prolongada por motivos de salud", previsto en la normativa de PRL, cuya finalidad es por un lado valorar posibles orígenes profesionales de la enfermedad o ausencia, y por otro identificar cualquier relación entre la causa de la enfermedad o ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo, y también valorar si las características personales o estado biológico del trabajador/a, lo convierten en especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo, para en función de tal circunstancia adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias. (Art 37.3. b) Reglamento de los Servicios de Prevención. RD 39/1997. Art 37.3. d) Reglamento de los Servicios de Prevención. RD 39/1997. Art 25.1. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos).
Un saludo
Hola Gustavo.
El Artículo 37 c) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, indica que La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en materia de participación de los agentes sociales, establecen la periodicidad y contenidos específicos de cada caso. La realización de radiografías de rutina fueron suprimidas legalmente hace tiempo por su bajo rendimiento e irradiación acumulativa con su práctica. Las realización de radiografías dentro de los exámenes de salud laborales, debe estar justificada según el riesgo a la salud específico que se vigila, o a criterio del facultativo que realiza la vigilancia de la salud según antecedentes y hallazgos exploratorios, o según normativas que lo pudieran indicar específicamente como por ejemplo por exposición a sílice o amianto y con la periodicidad indicada a tal efecto, dado que su práctica produce una irradiación acumulativa que no estaría justificada si no es necesario en función de los riesgos específicos. Como indica el artículo 22 LPRL, deberá optarse por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
Hola Carmen,
El Art 37.3. b) Reglamento de los Servicios de Prevención RD 39/1997, indica los n momentos que debe abarcar la vigilancia de la salud. El segundo supuesto dice "Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir su eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores…".
Pero no está definido en la legislación el periodo de tiempo que debería considerarse como "ausencia prolongada", quedando a criterio del médico responsable de la vigilancia de la salud de la empresa considerar el periodo más adecuado para asesorar al empresario y trabajador, en función de su origen laboral o no, de las alteraciones presentadas, de las características personales y del puesto de trabajo en cuestión, para determinar su posible origen laboral y valorar si presenta secuelas debido a su proceso patológico que puedan o no convertirle en especialmente sensible a determinados riesgos, y proponer las medidas preventivas adecuadas según menciona la NTP 959 INSHT 2012.
La definición temporal de la ausencia prolongada, será aquel periodo previamente establecido y planificado entre empresa y representantes de los trabajadores.
Está VS tras ausencia prolongada por motivos de salud estará sometida a los mismos criterios de voluntariedad u obligatoriedad que de la vigilancia de la salud frente a los riesgos del puesto de trabajo, en base al carácter general de voluntariedad no pudiéndose llevar a cabo sin el consentimiento del trabajador a excepción de los supuestos establecidos en el artículo 22 de la LPRL previo informe de los representantes de los trabajadores.
Hola Benito,
El Art 25 de la LPRL sobre la Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos indica que el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
El Art 22 LPRL sobre Vigilancia de la salud indica, entre otras cosas, que el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
Por tanto, el trabajador tiene derecho a esa valoración a través de la vigilancia de la salud que el empresario debe garantizar.
El Art 26 LPRL, sigue diciendo, que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
Esperamos haberte ayudado.
Un saludo
Hola Rosa,
El art. 22 LPRL indica que el empresario debe garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. La Vigilancia de la salud individual es una de las funciones del personal sanitario de los servicios de prevención (funciones descritas en el Art 37 del Reglamento de los servicios de prevención), ejecutada por especialistas en medicina y enfermería del trabajo. Debe distinguirse lo que es la vigilancia de la salud frente a los riesgos del puesto de trabajo de forma específica y con finalidad preventiva y de promoción de la salud laboral, para establecer conclusiones a fin de que el empresario pueda desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva sin discriminar al trabajador por motivos de salud, de lo que son los requerimientos psicofísicos establecidos en una norma para habilitar a una persona para una actividad, permiso o carné concreto (buceo, armas, conducción de vehículos,…) que no tiene ni porque estar relacionado con el trabajo y sus riesgos.
El principal propósito de la vigilancia de la salud es comprender mejor el impacto que el trabajo tiene sobre la salud de los trabajadores generando información que oriente a la toma de decisiones para mejorar las condiciones de trabajo y posibilitar que se identifiquen lo antes posible los efectos adversos sobre el bienestar social, físico y mental, de tal manera que se pueda evitar la progresión hacia un ulterior daño para la salud más importante.
Un saludo
Hola María Jesús,
Tal como establece el Artículo 22 de la LPRL, la vigilancia periódica de la salud debe ser garantizada por el empresario a los trabajadores a su servicio, en función de los riesgos inherentes al trabajo y solo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento.
Por tanto, con carácter general, será voluntaria para el trabajador, salvo en unas excepciones también establecidas en dicho artículo. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
Deberá consultar si existe alguno de los supuestos de excepción a la voluntariedad.
Hola Vanesa,
El Artículo 22 LPRL sólo establece que los resultados de la vigilancia de la salud serán comunicados a los trabajadores afectados, sin indicar en cuánto tiempo. Lo más lógico es que contacte con su empresa o con el servicio de prevención que le realizó el reconocimiento médico para que le indiquen la causa de la demora de la entrega de sus resultados, cuando sus compañeros ya los han recibido.
Un saludo
Hola Francisco,
Entiendo que cuando indica año en curso, se está refiriendo anualmente. El Reglamento de los Servicios de prevención RD 39/1997 (RSP), en su artículo 37 b), Funciones de nivel superior, indica una vigilancia de la salud inicial o después de la asignación de tareas específicas, tras una ausencia prolongada por motivos de salud y a intervalos periódicos.
Dentro de estos momentos de realización de la vigilancia de la salud indicados en el RSP y categorías especiales indicadas en cierta normativa específica, se suelen establecer los reconocimientos médicos como Iniciales, Periódicos, Tras ausencia prolongada por enfermedad, Previos a la exposición, Postocupacionales y por Detección de daño en un trabajador.
Los reconocimientos médicos periódicos tendrán una frecuencia variable en función del trabajo con determinados productos o en determinadas condiciones reguladas por legislación específica que así lo exija o según riesgos determinados por la evaluación de riesgos, incluidas las características personales, siendo por tanto el criterio del personal sanitario responsable de la vigilancia de la salud del servicio de prevención el capacitado para la recomendación de la periodicidad de la vigilancia de la salud.
Un saludo
Hola José,
El tiempo de custodia de los resultados de los exámenes de salud por parte de los servicios de prevención es variable, en función de los riesgos laborales a los que se expone el trabajador, de lo dictado en la Comunidad Autónoma y de la normativa específica en materia de salud laboral que regulan periodos mínimos de conservación en función de la potencial gravedad y tiempo de latencia entre la exposición a determinados riesgos y la aparición de síntomas, siendo desde 5 años hasta prácticamente de forma indefinida.
Cuando no está determinado el tiempo de conservación y custodia, la historia clínica se conservará 40 años después de terminada la exposición en los casos de riesgo de exposición a algún factor cuyo daño para la salud pueda aparecer diferido en el tiempo (cancerígenos, mutágenos, teratógenos) debido al periodo de latencia largo y para el resto, 5 años tras el cese de la actividad laboral.