Uno de los síntomas de buena salud en las empresas es el crecimiento de la plantilla. Unido al incremento de personas trabajadoras, las empresas tienen que afrontar retos organizativos y legales, y uno de los más importantes es el de crear un sistema de gestión que garantice la Seguridad, Salud y Bienestar de las personas trabajadoras.
Cuando las plantillas de las empresas superan los 500, o los 250 en empresas con riesgo, lo que se conoce como empresas incluidas en el Anexo 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención (en adelante RSP), tienen la obligación legal de constituir un Servicio de Prevención Propio (en adelante SPP), lo que supone en muchos casos dudas de cómo hacerlo.
En este post tratamos de dar respuesta a las preguntas más habituales, tanto en la constitución del SPP, como de los Servicios Propios, lo que en el sector conocemos como Servicios de Prevención Mancomunado (en adelante SPM).
El RSP determina en el artículo 14 punto b) "Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I", entre las que están la realización de trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión, exposición a agentes biológicos 3 y 4, exposición a agentes cancerígenos, etc. Por lo tanto, la simple realización de estas actividades por alguno de los trabajadores llevaría a la empresa a la consideración de empresa de Anexo 1.
En la práctica nadie discute esta situación en aquellas empresas que su actividad principal esté relacionada directamente con estas labores consideradas de riesgo, como por ejemplo empresas de trabajos verticales, actividades sanitarias, trabajos en canteras, etc., pero si puede ser discutido en aquellas empresas que su actividad principal no implique la realización de estas tareas, como por ejemplo una empresa con actividad de oficinas, donde un equipo de mantenimiento de muy pocas personas realice trabajos en altura. En estos casos, la interpretación literal del reglamento nos llevaría a que la empresa es de riesgo, pero en la práctica es habitual considerar como criterio que la actividad de la empresa implique la realización de dichas tareas, en cualquier caso, ante el margen de interpretación existente, y la trascendencia de la decisión, lo recomendable en estos casos es realizar una consulta a la inspección de trabajo.
La duda puede surgir en empresas donde los trabajadores con contratos indefinidos no superan los 500, pero si lo hacen sumando los trabajadores temporales y los trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal.
Las personas trabajadoras de cada empresa se computarán según los criterios qué a efectos de determinar el número de delegados de prevención, se fijan en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre:
a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.
Con respecto a los trabajadores de ETT se atenderá a lo indicado en el artículo 6 punto 2 del RD216/1999, es decir, "Las empresas usuarias contabilizarán el promedio mensual de trabajadores puestos a su disposición por empresas de trabajo temporal en los últimos doce meses, con el fin de determinar los medios, recursos y modalidades de organización de sus actividades de prevención conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento de los Servicios de Prevención".
Para las empresas que superen las 500 personas trabajadoras, o las 250 en los casos de empresas de Riesgo (Anexo 1 del RSP), la obligación existe desde el momento en que se supera esta cifra, solo en aquellos casos en los que la obligación surge por la aplicación del apartado c) del artículo 14 del RSP (empresas no incluidas en los apartados anteriores, si así lo decida la autoridad laboral), el plazo podrá ser de hasta un año, según fije la resolución de dicha autoridad laboral.
No existe un criterio legal que cuantifique el número de técnicos de prevención que necesita tener un SPP o de una SPM de grupo empresarial. Si lo hay para la acreditación de los Servicios de Prevención Ajenos (en adelante SPA) y para aquellos SPM que no sean de grupo empresarial.
Ante la ausencia de un criterio legal, se puede realizar una estimación realizando el cálculo de ratios establecido en el Anexo I de la Orden TIN 2504/2010, pero considerando que este dato tendrá que interpretarse a la luz del artículo 2 punto 2 de la citada orden, donde se indica que los recursos humanos mínimos con que deben contar los SPM constituidos entre empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, se dimensionarán en función de sus necesidades teniendo en cuenta la dispersión geográfica de los centros, el número de trabajadores cubiertos por el servicio, la peligrosidad de las actividades desarrolladas, el tiempo de respuesta para los servicios y, el grado de integración de la prevención en el sistema general de gestión de las empresas del grupo.
Por lo que el dato de la Orden TIN no será de aplicación directa para estas empresas, siendo necesaria la valoración del grado de integración de la prevención alcanzado.
En ambos casos es fundamental que se realice la preceptiva consulta a las/os delegadas/os de prevención, algo que se realizará en el foro del comité de seguridad y salud.
En el caso del SPM se realizará el acuerdo de constitución y la preceptiva consulta en cada una de las empresas en las que el SPM vaya a desarrollar su actividad. Se deberá presentar el acuerdo de constitución del SPM con carácter previo a la autoridad laboral del territorio donde radiquen sus instalaciones principales.
Por último, indicar que las empresas deberán elaborar anualmente y mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes y del comité de seguridad y salud, la memoria y programación anual del servicio de prevención.
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